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ARTÍCULO 151- Autorización. Los Pueblos Originarios, podrán ser autorizados para la instalación y funcionamiento de servicios de comunicación audiovisual por radiodifusión sonora con amplitud modulada (AM) y modulación de frecuencia (FM) así como de radiodifusión televisiva abierta en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. A los efectos de la presente ley, se entiende por “Pueblos Originarios” a las comunidades inscritas en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RENACI) a cargo del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (I.N.A.I.).ARTÍCULO 152.- Financiamiento. Los servicios contemplados en este título se financiarán con recursos provenientes de:
a) Asignaciones del presupuesto nacional;
b) Venta de publicidad;
c) Donaciones, legados y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos del servicio de comunicación y su capacidad jurídica;
d) La venta de contenidos de producción propia;
e) Auspicios o patrocinios;
f) Recursos específicos asignados por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas
- Estamos de acuerdo con la autorización de la instalación y funcionamiento de Servicios de Comunicación Audiovisual a los pueblos originarios ya que les da la oportunidad de dar a conocer su cultura. Creemos que al otorgarles este espacio no sólo los beneficia a ellos sino también que nosotros podemos aprender sobre nuestros antepasados.
- Además el financiamiento de los servicios provienen del Estado, de las publicidades y de la venta de contenidos propios lo que les permite crear sus propios programas, auspiciar o patrocinar.
- Esta ley les establece a los indígenas, el derecho que deberían tener por ser originarios.
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